SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de enero de 2021

 

ASUNTO

 

  Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Muñoz Manayay abogado de don Floriano Campos Alejandría Campos contra la resolución de fojas 383, de fecha 25 de agosto de 2020, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Lima Norte, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el recurso interpuesto en este extremo no está relacionado con una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que cuestionan asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como los alegatos de inocencia, la valoración de pruebas y su suficiencia y la aplicación de un Acuerdo Plenario al proceso penal. En efecto, el actor solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia condenatoria, Resolución 6, de fecha 18 de mayo de 2018 (f. 2), que condenó al favorecido a catorce años de pena privativa de la libertad efectiva por homicidio calificado en grado de tentativa; y (ii) la Sentencia 162-2018, Resolución 12, de fecha 8 de agosto de 2018 (f. 37); que confirmó la precitada sentencia, aclarada mediante la Resolución 16, de fecha 5 de octubre de 2018 (f. 130), (Expediente 06292-2012-27-1706-JR-PE-02).

 

5.             Se alega que la investigación de los hechos no arrojó responsabilidad del favorecido, pues las mínimas pruebas actuadas no acreditaron que sea responsable del delito imputado; que los artículos 158, incisos 1 y 3, y 393, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Penal prescriben que para valorarse las pruebas se deben verificar los requisitos de existencia, validez y eficacia probatoria así como la valoración global o conjunta del caudal probatorio para alcanzar la certeza sobre la comisión del delito y la responsabilidad penal, lo que no ha ocurrido en el presente caso, pues las pruebas fueron valoradas en contravención a las normas procesales vigentes.

 

6.             Agrega que se le imputa al favorecido el haberle producido al agraviado las lesiones descritas en el certificado médico legal, pues se le sindicó que le disparó en varias oportunidades según lo aseveraron el agraviado y los testigos no presenciales; lo cual no fue acreditado, pues solo hubo la sindicación del agraviado contra el favorecido quien negó dicha imputación; y que no existió prueba de cargo. Añade que la versión del agraviado no cumple lo establecido en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116; y que las pruebas de descargo no han sido valoradas. En tal sentido, se advierte que se cuestionan elementos que le corresponde determinar a la justicia ordinaria, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal sobre la materia.

 

7.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA